Por Julio Alvear Derecho nacional arrodillado
No sé qué es más grave. Si la sentencia de la Corte IDH (“Vega González y otros vs. Chile”), que ordena vulnerar la cosa juzgada en Chile, afectando los derechos humanos de los afectados, o la resolución (porque sentencia no es) de la Segunda Sala de la Corte Suprema (Rol N°24.317-2025) que implementa -y extrema- la decisión de un tribunal foráneo, haciendo caso omiso de nuestro orden constitucional y legal, y erosionando principios jurídicos básicos (entre ellos, la legalidad y la irretroactividad penal).
En la imposibilidad de analizar todas las aristas del caso -que son muchas- destaquemos algunos aspectos de forma, y luego, de fondo.
Primero, la Corte IDH no es una corte de casación penal o de revisión de sentencias judiciales en materia criminal. A lo más puede ofrecer recomendaciones sobre la materia, pero no exigir la nulidad se sentencias incoadas en procesos válidos. Segundo, una resolución de la Corte IDH tan extraordinaria como la que comentamos, que ordena alterar fallos ejecutoriados, no a favor (in favorem) sino en contra (o adversum) de personas condenadas, para agravar su situación, es algo tan contrario a los principios jurídicos de nuestra civilización, que ameritaría que los Estados le hubieran atribuido esa competencia también extraordinaria. Tamaña potestad no puede deducirse de las facultades ordinarias de la Corte IDH, como son ordenar el cese de una violación de derechos o la indemnización de perjuicios. O sea, la Corte IDH ha actuado fuera del ámbito de sus atribuciones. Tercero, la Corte Suprema no tiene competencia constitucional ni legal para realizar actos de antropofagia jurídica, esto es, para dejar sin efecto catorce sentencias con efecto de cosa juzgada legítimamente dictadas por ella misma, porque así se lo “ordenan”. Tampoco existe una ley que le haya atribuido facultades para implementar sentencias del sistema interamericano de derechos humanos, ni existen recursos procesales a nivel nacional que permitan dejar sin efecto la cosa juzgada en estos casos. De ahí la gravedad de lo obrado por la Segunda Sala.
Pero hay algo más embarazoso. Son las cuestiones de fondo. El cumplimiento de la decisión de la Corte IDH por parte de nuestra Corte Suprema supone, con mayor o menor proximidad, afectar una serie de derechos humanos contemplados en el propio Pacto de San José de Costa Rica que ambos tribunales debieran garantizar. A los afectados se les deja en una situación inédita: es como si se les volviera a condenar pero sin proceso, con irrespeto a los derechos garantizados en los artículos 5, 8, 9 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (además del artículo 19 nº 3 de la Constitución). Para vergüenza de todos, a ello se alude en la propia sentencia de la Corte IDH, según consta en las disidencias de los jueces Hernández (D.52, “falta de garantía para los acusados”) y Sierra (I.12, afección de derechos de “quienes no han sido parte del proceso ante esta Corte”).
Para justificar su decisión, la Corte Suprema utiliza el argumento de los “crímenes de lesa humanidad”. Pero el argumento es bastante endeble: no se discute acá la imprescriptibilidad de tan graves delitos, sino la aplicación de una atenuante, la del artículo 103 del Código Penal. Son dos cosas conceptualmente distintas. Por eso en las disidencias citadas se afirma que no hay justificación para afectar la cosa juzgada.
¿Qué queda, entonces, de la sentencia de la Segunda Sala? Un derecho nacional absolutamente “arrodillado” ante la arbitrariedad de un tribunal extranjero.
Por Julio Alvear, profesor de Derecho Constitucional Universidad del Desarrollo
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