Opinión

Emergencia comunal sin base constitucional

Emergencia comunal sin base constitucional

En los últimos años, distintos alcaldes han declarado supuestos “estados de emergencia comunal”. Lo han hecho como respuesta a situaciones de creciente inseguridad. A fines de 2023, lo decretaron los ediles de La Florida, La Reina, Zapallar y Calama, y a comienzos de este año se sumó Ñuñoa. Aunque buscan responder a la preocupación por la seguridad y reforzar la gestión local, las declaraciones plantean una interrogante clave: ¿existe esta figura en el ordenamiento jurídico?

La respuesta categórica es no. En el Derecho chileno el término “estado de emergencia” se reserva para los estados de excepción constitucional y no puede utilizarse para hacer alusión a medidas de alcance local. Emplearlo de ese modo es técnicamente impropio y puede inducir a error en la ciudadana.

La Constitución Política y la ley N° 18.415 regulan de forma estricta y taxativa los estados de excepción constitucional. Ellos son los estados de asamblea, sitio, emergencia y catástrofe. No pueden ser más, ni pueden ser otros. Su declaración corresponde exclusivamente al Presidente de la República y, los dos primeros, deben contar con el acuerdo del Congreso Nacional. Su declaración se justifica en circunstancias extraordinarias, su duración es limitada y, en virtud de ellos, pueden afectarse derechos como la libertad de circulación, de reunión o el derecho de propiedad. La llamada “emergencia comunal” no forma parte de este marco normativo. Los alcaldes no tienen atribuciones para crear estados jurídicos excepcionales ni para afectar derechos fundamentales. Pretender lo contrario vacía de contenido el carácter de estas medidas previstas para restablecer el normal desenvolvimiento de las instituciones del Estado.

Así lo ratifica el reciente dictamen de la Contraloría General de la República que afirma que las municipalidades carecen de competencia para declarar estados de excepción y que la Municipalidad de Ñuñoa debe abstenerse de utilizar términos que desvirtúen la naturaleza jurídica de sus actos administrativos. Si bien pueden colaborar activamente en tareas de seguridad, deben hacerlo dentro del marco legal, sin recurrir a ficciones normativas que, lejos de fortalecerla, distorsionen el funcionamiento del sistema institucional.

En otras palabras, atribuir a un acto una naturaleza jurídica que no le corresponde vulnera el principio de juridicidad que rige el actuar de las municipalidades, cuyas atribuciones deben ejercerse conforme a la Constitución y la ley. Asimismo, las autoridades tienen el deber de comunicar sus decisiones con precisión y responsabilidad para no confundir sobre el verdadero alcance de sus facultades.

La seguridad es, sin duda, una prioridad, pero no todo recurso retórico o simbólico que se oriente a ella está permitido. Los estados de excepción son mecanismos extraordinarios, de modo que pretender extenderlos a otros ámbitos no solo es improcedente, sino que debilita el Estado de Derecho.

Por Miriam Henríquez, decana Facultad de Derecho, Universidad Alberto Hurtado

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