Protección al Pingüino de Humboldt
"No conviene seguir abusando de un instrumento que no es consistente con las definiciones chilenas e internacionales sobre lo que es un monumento natural, existiendo otras normas que sí permiten dar una protección efectiva a la especie".

El gobierno de Gabriel Boric emitió un decreto supremo designando al Pingüino de Humboldt como un “monumento natural” (una categoría de protección definida en la legislación chilena en 1970). Este decreto estaba en trámite en Contraloría y fue una de las normas que el nuevo gobierno retiró para reevaluarla. En los últimos días están circulando peticiones en redes sociales de ONG ambientalistas solicitando su reingreso.
Es importante consignar que dicha especie estaba clasificada como vulnerable y ha sido propuesta como “en peligro”.
De acuerdo con los informes disponibles, el mayor riesgo para ella es que esta especie vive en colonias que se concentran en unos pocos islotes de Chile, Perú y Ecuador, lo que efectivamente justifica darle protección estatal. La pregunta que cabe hacerse, sin embargo, es si la denominación de “monumento natural” es la forma adecuada de protección a una especie viva y que se desplaza libremente por el mar, como este pingüino.
La UICN es un organismo internacional que norma las distintas formas de protección de la naturaleza, a partir de los acuerdos firmados por los países miembros. Ella establece dentro del Sistema de Áreas Protegidas la categoría de monumentos naturales, que pueden “ser una formación terrestre, una montaña submarina, una caverna submarina, un rasgo geológico como una cueva o incluso un elemento vivo como una arboleda antigua. Normalmente son áreas protegidas bastante pequeñas y a menudo tienen un gran valor para los visitantes”. Esta definición por supuesto no incluye especies vivas como los pingüinos.

En Chile, la Ley 18.362 promulgada en 1984 define los Monumentos Naturales en línea con la definición internacional y coincide en enfocarse en áreas acotadas y no en especies. Sin embargo, la Ley 21.600 de 2023, que creó el Servicio de Biodiversidad (SBAP) repite esa definición y también admite declarar especies animales como monumentos naturales, algo que no calza con dicha definición, pero que regulariza una práctica que se ha materializado a través de decretos supremos basados en normas sectoriales.
¿Tiene sentido práctico esta denominación en el caso de especies animales? No mucho, al menos en el caso de los pingüinos de Humboldt: las mayores amenazas para esta especie están ligadas a los riesgos de sus sitios de anidación y, por ende, tendría mucho más sentido declarar monumentos naturales algunos de los islotes donde ellos anidan, para asegurar su protección, limitando la presencia humana, erradicando especies invasoras y limitando las actividades de pesca en su cercanía. Cabe hacer notar que la mayor parte de estas acciones ya se hacen hoy sin declaración de monumento natural usando las atribuciones de CONAF.
De hecho, en años recientes se logró erradicar de algunos islotes una plaga de conejos que invadían las cuevas donde anidaban los pingüinos, y se prohibió el atraque de embarcaciones en ellos. Medidas como esa última podrían ayudar a mitigar el daño que se está haciendo a la población de Pingüino de Magallanes en Isla Magdalena, donde los turistas se pasean por las pingüineras, perturbando su hábitat.
Por otra parte, los pingüinos parecen ser bastante resistentes a la interacción con las actividades humanas, al menos a cierta distancia, algo que se puede apreciar diariamente en el islote de Zapallar, a pocas decenas de metros de la costa, así como en la colonia de pingüinos rey en Tierra del Fuego.
Dado lo anterior, no conviene seguir abusando de un instrumento que no es consistente con las definiciones chilenas e internacionales sobre lo que es un monumento natural, existiendo otras normas que sí permiten dar una protección efectiva a la especie.
Mejor concentrarse en tomar medidas efectivas para proteger el hábitat de los pingüinos, en vez de usar categorías de protección que desafían el sentido común y que, si se tomaran en serio, causarían una complicación regulatoria innecesaria. Por esta misma razón, parece conveniente revisar el artículo 44 de la Ley 21.600 que es la que permite dar esta denominación a especies vivas. Mantener esta práctica, sólo conducirá al desprestigio de la protección ambiental, justo en momentos que se necesita fortalecerla.
Profesor Adjunto Instituto de Economía UC Investigador Principal CLAPES UC
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